Portilla, Ruy-Díaz & Aguilar, S.C. · Criterios Jurisprudenciales
Boletín Jurisprudencial
Hecho por: Lic. Ludwing Alexis Lefort Palacios
Viernes 23 de octubre de 2026
Duodécima Época
Edición n.° 21
40 tesis revisadas · 35 criterios seleccionados · 6 materias Obligatoria a partir del lunes 26 oct 2026
Filtrar por materia
📋 Resumen ejecutivo de la semana

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis I.16o.C.19 C (12a.) (Reg. 2032796) del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que reconoce la procedencia de la vía oral mercantil para resolver las controversias derivadas del arrendamiento de locales ubicados en plazas comerciales, cuando el contrato se celebra con propósito de especulación comercial; (2) la tesis I.16o.C.18 C (12a.) (Reg. 2032812) del mismo tribunal, conforme a la cual, contra la determinación que decreta o niega providencias precautorias en el juicio ordinario civil, debe agotarse el recurso de apelación o el de revocación, según la cuantía del negocio, antes de promover el amparo indirecto; (3) la tesis III.4o.C.1 C (12a.) (Reg. 2032826) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que reconoce al pasajero el derecho a elegir entre la prórroga y el reembolso del boleto cuando el vuelo se cancela por caso fortuito o fuerza mayor, también en el transporte aéreo regular; (4) la jurisprudencia V.3o.C.T. J/1 C (12a.) (Reg. 2032832) del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que confirma la procedencia de la vía mercantil cuando la víctima o tercero dañado ejerce la acción directa contra la aseguradora para exigir el cumplimiento de un seguro de responsabilidad civil; (5) la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/1 K (12a.) (Reg. 2032825) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, que niega legitimación a la autoridad ejecutora para interponer la revisión en el amparo contra normas generales cuando sus agravios, aunque se dirijan formalmente contra los efectos del fallo, defienden en esencia la constitucionalidad de la norma; (6) la tesis XXX.4o.4 C (12a.) (Reg. 2032794) del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que declara improcedente el amparo indirecto contra el requerimiento de cumplimiento voluntario, con apercibimiento de ejecución forzosa, del convenio celebrado en un divorcio sin expresión de causa elevado a la categoría de resolución ejecutoriada; (7) la tesis III.1o.T.2 K (12a.) (Reg. 2032799) del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que califica de inoperantes los conceptos de violación referidos a cuestiones que no formaron parte de la litis en el juicio de origen; (8) la tesis III.1o.T.1 K (12a.) (Reg. 2032823) del mismo tribunal, conforme a la cual lo resuelto en un incidente de nulidad de notificaciones promovido después del desechamiento de una demanda de amparo directo por extemporánea no modifica el cómputo realizado; (9) la tesis XV.6o.2 K (12a.) (Reg. 2032831) del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que establece que los alcances de la suspensión no pueden rebasar los que tendría una eventual concesión del amparo; (10) la jurisprudencia P./J. 210/2026 (12a.) (Reg. 2032808) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declara constitucional el límite al incremento anual de las rentas de inmuebles destinados a casa habitación en la Ciudad de México, que no puede ser mayor a la inflación del año anterior; (11) la jurisprudencia P./J. 211/2026 (12a.) (Reg. 2032822), derivada del mismo asunto, que fija la interpretación conforme de la obligación de inscribir esos contratos en el Registro Digital de Contratos de Arrendamiento, el cual sólo puede recabar los datos indispensables para su finalidad estadística; y (12) la tesis (V Región)4o.7 A (12a.) (Reg. 2032807) del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, que obliga a juzgar oficiosamente con perspectiva de género en el juicio de nulidad cuando del expediente clínico se advierte que la persona actora manifestó haber sufrido hostigamiento laboral y acoso sexual por parte de su superior jerárquico.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de octubre de 2026
I

Civil

2 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL — CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LAS DECRETA O NIEGA DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN O EL DE REVOCACIÓN, SEGÚN EL MONTO O CUANTÍA DEL ASUNTO, PREVIO A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO [APLICABILIDAD DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL PR.A.C.CS. J/27 C (11a.)]
Reg. 2032812 · I.16o.C.18 C (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Se promovió amparo indirecto contra la resolución que negó las providencias precautorias solicitadas en un juicio ordinario civil. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda por notoriamente improcedente, al considerar que debió interponerse previamente el recurso de apelación de tramitación inmediata, y las quejosas interpusieron queja. El Tribunal Colegiado confirma. Parte de la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/27 C (11a.) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur (legislación aplicable para la Ciudad de México), conforme a la cual contra la determinación que decreta providencias precautorias debe agotarse la apelación o la revocación, según el monto del negocio, porque constituyen un procedimiento especial autónomo que no prohíbe acudir a las reglas generales de los recursos. Sostiene que no hay motivo para limitar ese criterio a las resoluciones que conceden la medida: lo que se revisa mediante el recurso es la base fáctica y jurídica de la decisión, con independencia de su sentido. Entenderlo de otro modo implicaría que sólo el destinatario de la medida contara con un medio de defensa, y no quien resiente el perjuicio de su negativa o de las condiciones impuestas para su eficacia, como la garantía, lo que afectaría el principio de igualdad procesal.

Contra la determinación que recae a las providencias precautorias en un juicio ordinario civil, previo a promover el amparo indirecto, debe agotarse el recurso de apelación o el de revocación, según el monto o la cuantía del negocio, con independencia de si se decretan o se niegan.

¿Por qué nos importa?

Criterio de técnica procesal relevante en el litigio civil de la Ciudad de México, en el que las providencias precautorias (arraigo, embargo precautorio, depósito o retención de bienes) suelen ser determinantes para asegurar la eficacia de la sentencia. Advierte que acudir directamente al amparo contra la negativa de la medida expone a un desechamiento por incumplir el principio de definitividad, con la consecuente pérdida de tiempo en un supuesto en el que la urgencia es la regla. En la práctica, conviene identificar desde el inicio la cuantía del negocio para determinar si procede la apelación o la revocación, interponer el recurso en tiempo y reservar el amparo para la resolución que lo decida; también conviene combatir por esa misma vía las condiciones impuestas para la eficacia de la medida, como el monto de la garantía. Para la parte contra la que se decretan las providencias, el criterio confirma que también debe agotar el recurso antes del amparo. Debe verificarse en cada caso la legislación procesal aplicable, considerando la implementación gradual del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS · PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD · APELACIÓN · REVOCACIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS — PROCEDE EL REEMBOLSO DEL PAGO HECHO ANTE LA CANCELACIÓN DEL VUELO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL)
Reg. 2032826 · III.4o.C.1 C (12a.) · Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

¿Qué resuelve?

Dos personas demandaron en juicio oral mercantil a una aerolínea el reembolso del precio de los boletos de un viaje cancelado con motivo de la emergencia sanitaria por COVID-19. En primera instancia se condenó al reembolso con base en el artículo 36, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, que dispone que, si el incumplimiento no es imputable a la prestadora por haber ocurrido un caso fortuito o de fuerza mayor, ésta sólo está obligada a reembolsar lo pagado. En amparo directo, la aerolínea alegó que el precepto sólo rige el transporte de fletamento y que en el servicio regular únicamente procedía la prórroga automática del periodo para volar. El Tribunal Colegiado desestima el planteamiento. A partir del artículo 28, párrafo tercero, constitucional y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, reconoce que el pasajero se encuentra en una situación de vulnerabilidad y asimetría frente a la aerolínea. Como el artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil no regula las consecuencias de la cancelación por caso fortuito o fuerza mayor, el reglamento debe interpretarse en favor del consumidor: la prórroga es un deber sólo para la aerolínea, no una carga para el pasajero, quien puede elegir entre la prórroga o la devolución de lo pagado, pues el objeto del contrato no se realizó y el proveedor está en mejor posición para absorber ese costo. Por ello, la regla del reembolso es aplicable también a los usuarios del transporte regular.

En el servicio de transporte aéreo de pasajeros, ante la cancelación de un vuelo por caso fortuito o fuerza mayor, procede reembolsar al pasajero la cantidad erogada si decide no acogerse a la prórroga del periodo de validez del boleto.

¿Por qué nos importa?

Criterio de interés para nuestra práctica en protección al consumidor, tanto en la asesoría a personas usuarias como a proveedores. Traslada a la aerolínea el riesgo de la cancelación por causas ajenas a las partes y reconoce al pasajero la elección entre prórroga y reembolso, lo que limita la práctica de ofrecer únicamente cambios de fecha o créditos para vuelos futuros. Para reclamaciones de consumidores, ofrece sustento tanto en el procedimiento conciliatorio ante PROFECO como en el juicio oral mercantil; conviene documentar la cancelación, el pago y la manifestación expresa de que no se acepta la prórroga. Para proveedores, aconseja revisar las condiciones de contratación y las políticas de cancelación, pues una cláusula que imponga la prórroga como única opción podría estimarse contraria a los derechos del consumidor. Su razonamiento sobre la distribución del riesgo en contratos de consumo con fecha cierta puede proyectarse a otros servicios, como paquetes turísticos o espectáculos. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR · TRANSPORTE AÉREO · CASO FORTUITO · REEMBOLSO
II

Mercantil

2 tesis
Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
VÍA MERCANTIL — PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DIRECTA CONTRA LA ASEGURADORA PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO
Reg. 2032832 · V.3o.C.T. J/1 C (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito

¿Qué resuelve?

En diversos juicios orales mercantiles, terceros dañados ejercieron contra aseguradoras la acción directa de cumplimiento de contratos de seguro de responsabilidad civil y reclamaron las prestaciones derivadas de las coberturas pactadas y, en algunos casos, daño moral o daños punitivos. Las personas juzgadoras declararon improcedente la vía mercantil, al estimar que las reclamaciones tenían su origen en la responsabilidad civil y no en un acto de comercio. Por reiteración (cinco amparos directos), el Tribunal Colegiado integra jurisprudencia en sentido contrario. Conforme al artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en el seguro contra la responsabilidad la aseguradora se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero, hasta el límite de la suma asegurada, y el artículo 147 reconoce al tercero dañado el derecho de exigirla directamente, como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro. Esa acción presupone un contrato de seguro válido y vigente, que es acto de comercio conforme al artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio, por lo que la vía mercantil es idónea. La naturaleza de la vía se define por la pretensión principal —la exigencia de las coberturas pactadas—, y la reclamación de daño moral o punitivo no la transforma, siempre que no se someta a debate autónomo la existencia del hecho ilícito ni la responsabilidad civil del asegurado, sino sólo el alcance y cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora. El criterio sigue la línea del amparo directo en revisión 3293/2023 de la extinta Primera Sala.

Procede la vía mercantil cuando la víctima o tercero dañado ejerce la acción directa contra la aseguradora, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para exigir el cumplimiento forzoso de un contrato de seguro de responsabilidad civil, aun cuando se reclamen prestaciones relacionadas con dicha responsabilidad, siempre que la pretensión principal sea el cumplimiento del contrato y no se debata la existencia de un hecho ilícito y la consecuente responsabilidad.

¿Por qué nos importa?

Criterio de gran utilidad en el litigio de seguros, que complementa la jurisprudencia P./J. 202/2026 (12a.) (Reg. 2032770), reseñada en la edición anterior, sobre la cuantificación de la suerte principal en la acción de cumplimiento del contrato de seguro. Para terceros dañados —por ejemplo, en accidentes de tránsito, siniestros en inmuebles o daños causados por empresas aseguradas—, confirma que pueden demandar directamente a la aseguradora en la vía mercantil, sin necesidad de demandar al asegurado ni de seguir un juicio civil de responsabilidad. La clave está en el planteamiento: la pretensión principal debe ser el cumplimiento de la póliza; si la demanda pone a debate la existencia del hecho ilícito o la responsabilidad del asegurado, la aseguradora podrá objetar la vía. Conviene, por tanto, identificar la póliza o solicitar su exhibición, acreditar el siniestro y que el daño está comprendido en la cobertura, y formular las prestaciones accesorias como derivadas del contrato. Para la defensa de aseguradoras, el debate se traslada a la existencia, vigencia y alcance de la cobertura, y a la objeción de la vía cuando la litis dependa de la responsabilidad del asegurado. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Quinto Circuito y orientadora para los demás.

Práctica: SEGUROS · ACCIÓN DIRECTA · RESPONSABILIDAD CIVIL · VÍA MERCANTIL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE LOCALES UBICADOS EN PLAZAS COMERCIALES — PROCEDE LA VÍA ORAL MERCANTIL PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS RELATIVOS CUANDO SE CELEBREN CON PROPÓSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL [APLICABILIDAD DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 170/2023 (11a.)]
Reg. 2032796 · I.16o.C.19 C (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una empresa propietaria de una plaza comercial demandó en la vía oral mercantil la rescisión del contrato de arrendamiento de uno de sus locales, en el que se pactó que la arrendataria desarrollaría una actividad específica y que la arrendadora percibiría un porcentaje sobre las ventas mensuales cuando resultara mayor que la renta mínima. La persona juzgadora en Materia Civil del Proceso Oral desechó la demanda por incompetencia: si bien la jurisprudencia 1a./J. 170/2023 (11a.) de la extinta Primera Sala reconoce la vía mercantil para el arrendamiento de inmuebles celebrado con propósito de especulación comercial, no definió si esos asuntos corresponden a los juzgados de proceso oral o de proceso escrito. En amparo directo, el Tribunal Colegiado retoma esa jurisprudencia: el catálogo del artículo 75 del Código de Comercio es enunciativo y no limitativo, de modo que el arrendamiento de inmuebles es acto de comercio cuando se celebra con la intención de obtener un lucro, como ocurre con el arriendo de negociaciones, naves industriales o inmuebles destinados al comercio. Tratándose de locales en plazas comerciales, cuando la pretensión de ambas partes es obtener una ganancia a partir de la explotación del negocio para el que se arrendó el inmueble, el contrato tiene naturaleza mercantil y procede la vía oral mercantil para reclamar su rescisión.

Los contratos de arrendamiento inmobiliario respecto de locales ubicados dentro de plazas comerciales, cuando se celebran con propósito de especulación comercial, tienen naturaleza mercantil y, por tanto, para resolver las controversias derivadas de éstos procede la vía oral mercantil.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación directa en el litigio de arrendamiento comercial, donde la elección de la vía y del juzgado competente (civil de proceso oral, civil de proceso escrito o mercantil) es una fuente frecuente de desechamientos y dilaciones. Para arrendadores de plazas y centros comerciales, da sustento para promover en la vía oral mercantil la rescisión, el pago de rentas o la desocupación del local; para arrendatarios, la vía elegida por la contraparte puede cuestionarse cuando el contrato no revela un propósito de especulación comercial. En la práctica, conviene destacar desde la demanda los elementos que evidencian el ánimo de lucro de ambas partes —renta porcentual sobre ventas, giro pactado, obligaciones de explotación, reglamento de la plaza— y tener presente que la vía determina también la legislación supletoria, los plazos y los recursos procedentes. Debe advertirse que el límite al incremento de rentas confirmado esta semana por el Pleno (Reg. 2032808) se refiere sólo a inmuebles destinados a casa habitación, por lo que no alcanza a los locales comerciales. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador, aunque descansa en jurisprudencia de la extinta Primera Sala.

Práctica: ARRENDAMIENTO COMERCIAL · PLAZAS COMERCIALES · VÍA ORAL MERCANTIL · ACTOS DE COMERCIO
III

Derechos Humanos

1 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
PENSIÓN POR VIUDEZ — DEBE GARANTIZARSE UNA PENSIÓN REDUCIDA CUANDO EL MILITAR FALLECIDO POR ACTOS FUERA DE SERVICIO COTIZÓ MÁS DE CINCO AÑOS, PRIVILEGIANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA, EN SU VERTIENTE DE PREFERENCIA NORMATIVA (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CONVENIO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO)
Reg. 2032811 · I.5o.A.2 CS (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona solicitó al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) una pensión por el fallecimiento de su cónyuge militar, ocurrido fuera de actos del servicio, quien había prestado servicios en la Armada de México por más de cinco años. El Instituto sólo le otorgó una compensación única y negó la pensión, determinación que se confirmó en el recurso de reconsideración. En amparo indirecto, la quejosa planteó que debía preferirse el artículo 63 del Convenio 102 de la OIT, relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social, sobre los artículos 36 y 37 de la Ley del ISSFAM. El Juzgado de Distrito sobreseyó por no haberse agotado el juicio de nulidad, y la quejosa interpuso revisión, alegando que sólo planteó violaciones directas a la Constitución. El Tribunal Colegiado compara ambas normas: el Convenio dispone que, cuando la prestación de sobrevivientes se condicione a un periodo mínimo de cotización, debe garantizarse al menos una prestación reducida a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cotizado cinco años; la ley nacional, en cambio, exige veinte años de servicio para la pensión por fallecimiento fuera de actos del servicio. Como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional remite a las leyes propias de las fuerzas armadas sin fijar un mínimo de años, ambas normas son compatibles con la Constitución, por lo que, conforme al artículo 1o. constitucional, debe aplicarse la que otorga mayor protección: la internacional.

Debe garantizarse una pensión reducida en favor de la persona beneficiaria cuando el militar fallecido por actos fuera de servicio cotizó más de cinco años, al aplicarse en su favor el artículo 63 del Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, privilegiando el principio pro persona en su vertiente de preferencia normativa.

¿Por qué nos importa?

Desde la perspectiva de derechos humanos, el criterio es un ejemplo concreto del principio pro persona en su vertiente de preferencia normativa: ante dos normas compatibles con la Constitución que regulan de manera distinta un mismo derecho, prevalece la más protectora, aunque sea de fuente internacional. Además de su impacto en la seguridad social de las familias de personas militares, ofrece una metodología argumentativa aplicable a otros regímenes especiales de pensiones (estatales, municipales o institucionales) que exijan requisitos de antigüedad más rigurosos que el estándar internacional: identificar el tratado ratificado aplicable, demostrar que la Constitución no establece la restricción y contrastar ambas normas. En la práctica, conviene plantear la preferencia normativa desde la solicitud administrativa y, en el amparo, formularla como una violación directa a los artículos 1o. y 123 constitucionales, lo que incide en la discusión sobre la necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: PRINCIPIO PRO PERSONA · CONVENIO 102 OIT · PENSIÓN POR VIUDEZ · ISSFAM
IV

Amparo

20 tesis
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Alta
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL — LA ADICIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5O. DE LA LEY DE AMPARO NO RESTRINGIÓ SUS ALCANCES
Reg. 2032805 · P./J. 206/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Una persona habitante del Estado de Oaxaca promovió amparo indirecto contra la omisión de diversas autoridades de adoptar medidas de protección y conservación del Parque Nacional Benito Juárez y de la zona de reserva ecológica reconocida en 1992. El Juzgado de Distrito negó la protección al no identificar una afectación directa e inminente en la esfera jurídica de la quejosa, y la Suprema Corte atrajo la revisión (amparo en revisión 450/2025, del que también derivan las jurisprudencias P./J. 205/2026 y P./J. 207/2026, Reg. 2032801 y 2032806). Por unanimidad de nueve votos, el Pleno sostiene que la adición publicada el 16 de octubre de 2025 —que exige una lesión individual o colectiva, real y diferenciada, cuya anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético— no tuvo por finalidad restringir el interés legítimo, sino precisar sus alcances, por lo que subsiste la doctrina del "entorno adyacente". Reitera que basta determinar si quien promueve se beneficia o aprovecha de los servicios ambientales del ecosistema que alega vulnerado; que esos servicios deben analizarse conforme al principio de precaución, de modo que la falta de pruebas científicas no permite concluir que no existen o que no repercuten en la persona o comunidad; y que el artículo 8, numeral 3, inciso c), del Acuerdo de Escazú impone una legitimación activa amplia. Por ello, el requisito del beneficio cierto debe flexibilizarse y la interpretación del interés legítimo en materia ambiental debe ser amplia y diferenciada.

La adición del párrafo segundo a la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, publicada el 16 de octubre de 2025, no limita ni restringe la figura del interés legítimo en materia ambiental, sino que precisa sus alcances, por lo que subsiste la doctrina del "entorno adyacente" para identificar los supuestos en que una persona puede promover el amparo en defensa del medio ambiente.

¿Por qué nos importa?

Primera interpretación del Pleno sobre el alcance de la reforma de octubre de 2025 a la Ley de Amparo en materia de interés legítimo, uno de los cambios más relevantes para la procedencia del juicio. Aunque se refiere a la materia ambiental, la afirmación de que la reforma precisó —y no restringió— la figura ofrece un argumento útil para defender la procedencia del amparo en otros ámbitos frente a lecturas restrictivas del nuevo párrafo. En asuntos ambientales, la demanda debe concentrarse en demostrar la relación de la persona quejosa con el ecosistema (residencia, actividades o aprovechamiento de sus servicios ambientales dentro del entorno adyacente), con apoyo en el principio de precaución y en el Acuerdo de Escazú. Para empresas, desarrolladores inmobiliarios y titulares de autorizaciones que comparezcan como terceros interesados en amparos ambientales, anticipa que la falta de interés legítimo será una defensa difícil de sostener y que el debate se trasladará al fondo. Es obligatoria a partir del 26 de octubre de 2026.

Práctica: INTERÉS LEGÍTIMO · AMPARO AMBIENTAL · ENTORNO ADYACENTE · ACUERDO DE ESCAZÚ
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Media
JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL — LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN DETECTAR ASIMETRÍAS ENTRE LAS PARTES Y ALLEGARSE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA NECESARIOS PARA RESOLVERLO
Reg. 2032806 · P./J. 207/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Derivada del mismo amparo en revisión 450/2025, relativo a la omisión de proteger el Parque Nacional Benito Juárez en Oaxaca (Reg. 2032805 y 2032801). Por unanimidad de nueve votos, el Pleno determina que cuando en un amparo ambiental se controvierte la omisión de preservar áreas naturales protegidas y se advierte una posible afectación al medio ambiente, la persona juzgadora debe detectar las asimetrías entre las partes y, de oficio, allegarse de los medios de prueba necesarios para resolver. Se apoya en el artículo 11, numeral 2, del Protocolo de San Salvador; en el artículo 8, numeral 3, inciso e), del Acuerdo de Escazú, que prevé medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, como la inversión de la carga probatoria y la carga dinámica de la prueba; y en la doctrina de la propia Corte sobre la reversión de la carga probatoria conforme al principio de precaución. En consecuencia, en los amparos indirectos contra omisiones de autoridades responsables, cuando las pruebas resulten insuficientes y existan elementos mínimos sobre la posible afectación ambiental, el Juzgado de Distrito debe ejercer un rol activo para recabar los elementos necesarios para resolver el fondo; si no lo hace, procede ordenar la reposición del procedimiento.

Cuando en un amparo ambiental se controvierte la omisión de preservar áreas naturales protegidas y se advierte una posible afectación al medio ambiente, los órganos jurisdiccionales deben detectar las asimetrías entre las partes y, de oficio, allegarse de los medios de prueba necesarios para resolverlo; ante la falta de ese rol activo, es dable ordenar la reposición del procedimiento.

¿Por qué nos importa?

Desde la perspectiva del amparo, la jurisprudencia modula el principio dispositivo en materia probatoria: impone a la persona juzgadora de Distrito un deber oficioso de investigación y sanciona su incumplimiento con la reposición del procedimiento. Para quien promueve un amparo ambiental contra omisiones, basta aportar elementos mínimos de la posible afectación y solicitar expresamente que el juzgado recabe de oficio informes, dictámenes o inspecciones; si se resuelve sin ese rol activo, la revisión es la vía para obtener la reposición. Para autoridades y terceros interesados, advierte que la insuficiencia probatoria de la parte quejosa no garantiza una sentencia favorable, por lo que conviene aportar la información técnica que demuestre el cumplimiento de las obligaciones de conservación. Aunque se limita a la materia ambiental, su lógica de corrección de asimetrías procesales se suma a otros criterios que exigen un juzgador activo frente a partes en situación de desigualdad. Es obligatoria a partir del 26 de octubre de 2026.

Práctica: AMPARO AMBIENTAL · CARGA DE LA PRUEBA · PRUEBAS DE OFICIO · REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Media
RECURSO DE QUEJA — REQUISITOS PARA QUE EL REPRESENTANTE JURÍDICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO INTERPONGA CUANDO LA MULTA IMPUESTA RECAE SOBRE EL PATRIMONIO DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA
Reg. 2032819 · P./J. 208/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Al resolver la contradicción de criterios 175/2025 entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, el Pleno definió si una institución pública, en ejercicio de facultades de representación, puede interponer recurso de queja contra la multa impuesta a su titular sin señalar expresamente que actúa en su nombre. Por mayoría de siete votos, concluye que no. La legitimación procesal para impugnar mediante queja una multa impuesta con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo corresponde exclusivamente a la persona física sancionada, porque el acto repercute en su patrimonio personal y no en el de la institución. Por ello, cuando el representante jurídico o delegado de la autoridad responsable presenta el recurso sin manifestar expresamente que actúa en nombre de la persona sancionada, debe entenderse que lo hace en nombre de la persona moral oficial, que carece de legitimación para impugnar esa sanción. Esa exigencia no es un formalismo excesivo, sino un requisito esencial para delimitar la personalidad procesal, garantizar certeza jurídica y proteger el erario, evitando que se utilicen recursos institucionales en defensa de intereses estrictamente personales.

Cuando la multa impuesta recae sobre el patrimonio de una persona servidora pública, el representante jurídico de la autoridad responsable carece de legitimación procesal para interponer el recurso de queja, si no manifiesta expresamente que actúa en nombre de la persona física sancionada.

¿Por qué nos importa?

Criterio que fortalece la etapa de cumplimiento de las sentencias de amparo: las multas del artículo 192 de la Ley de Amparo son la principal herramienta de presión sobre las personas titulares de las autoridades responsables, y la jurisprudencia impide que se neutralicen mediante quejas promovidas por las áreas jurídicas institucionales sin la representación debida. Para la parte quejosa, conviene revisar si el escrito de queja manifiesta expresamente la representación de la persona sancionada y, de no ser así, hacer valer la falta de legitimación, lo que dejará firme la multa. Para la defensa de autoridades y personas servidoras públicas —por ejemplo, áreas jurídicas municipales o de organismos descentralizados—, la lección es formal pero decisiva: el escrito debe señalar que se actúa en nombre y representación de la persona física sancionada y acreditar esa PERSONALIDAD. Se aprobó por mayoría de siete votos, con voto particular. Es obligatoria a partir del 26 de octubre de 2026.

Práctica: RECURSO DE QUEJA · MULTAS · PERSONALIDAD · CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Media
COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL DECRETO DE REFORMAS EN MATERIA DE CONCESIONES PARA MINERÍA Y AGUA — CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA GENÉRICA
Reg. 2032798 · PR.A.C.CN. J/102 A (11a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

Al resolver la contradicción de criterios 250/2024 entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Pleno Regional definió qué órgano debe conocer del amparo contra el decreto publicado el 8 de mayo de 2023, que reformó la Ley Minera, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua: uno estimó competente a un Juzgado especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; el otro, a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa genérica. Por unanimidad, se inclina por la segunda postura. Retoma la doctrina de la extinta Segunda Sala según la cual a los órganos especializados corresponden los actos derivados de la actividad reguladora de los organismos autónomos a que se refería el artículo 28 constitucional. El decreto es una disposición general de naturaleza administrativa que regula los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de concesiones mineras, anteponiendo la protección al medio ambiente y a ciertos grupos de población, sin contener normas sobre precios, competencia y libre concurrencia, prácticas monopólicas, ni radiodifusión o telecomunicaciones. Aunque se publicó en esta fecha, la tesis conserva la identificación de la Undécima Época, pues la contradicción se resolvió el 14 de agosto de 2025.

Los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa genérica son competentes para conocer de los amparos indirectos promovidos contra el decreto de reformas en materia de concesiones para minería y agua, publicado el 8 de mayo de 2023.

¿Por qué nos importa?

Más allá del decreto específico, el criterio aclara la línea divisoria entre los órganos administrativos genéricos y los especializados: que una norma tenga contenido regulatorio o efectos económicos no basta para atribuir el asunto a la jurisdicción especializada, sino que debe incidir en la estructura de los mercados, en la competencia económica o en las telecomunicaciones. Ello es útil para presentar desde el inicio la demanda ante el órgano correcto en amparos contra normas o actos sobre concesiones, permisos y autorizaciones (minería, agua, energía, uso de bienes nacionales), y evitar declaraciones de incompetencia que retrasan el trámite y, con él, la resolución sobre la suspensión. En la práctica, conviene argumentar en la demanda la naturaleza administrativa genérica del acto reclamado. Como el propio criterio alude en tiempo pasado al régimen de los organismos autónomos del artículo 28 constitucional, conviene verificar en cada caso la configuración vigente de los órganos especializados. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Norte.

Práctica: COMPETENCIA POR MATERIA · CONCESIONES MINERAS · JUZGADOS ESPECIALIZADOS · AMPARO CONTRA LEYES
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Media
RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO — CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA CONCESIÓN O NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO, SOLICITADA EN LOS ASUNTOS VINCULADOS CON EL DECRETO EN MATERIA DE LÍMITE A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, DEBE RESOLVERLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE LO RECIBA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTIME SER INCOMPETENTE
Reg. 2032816 · PR.A.C.CN. J/59 A (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

Al resolver la contradicción de criterios 97/2026 entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (de la que también deriva la jurisprudencia Reg. 2032827), el Pleno Regional definió quién debe resolver la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo contra la concesión o negativa de la suspensión de oficio y de plano en los amparos contra el decreto que reformó el artículo 127 constitucional en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, publicado el 10 de abril de 2026. Dos tribunales se consideraron competentes y otro no, en virtud del Acuerdo General del Órgano de Administración Judicial publicado el 21 de abril de 2026, que concentró esos asuntos en los Juzgados Primero, Decimoquinto y Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por unanimidad, el Pleno Regional sostiene que esa queja es de resolución urgente, pues la suspensión de oficio y de plano surte efectos inmediatamente: se interpone dentro de los dos días hábiles siguientes, el juzgado la remite de inmediato y el Tribunal Colegiado debe resolverla de plano en cuarenta y ocho horas. Por ello, el tribunal que la recibe debe resolverla sin demora, aunque estime carecer de competencia, pues anteponer esa cuestión podría generar un conflicto competencial y propiciar la consumación del acto reclamado.

El Tribunal Colegiado de Circuito al que se turne el recurso de queja contra la concesión o negativa de la suspensión de oficio y de plano, en los asuntos vinculados con el decreto en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, debe resolverlo aun cuando considere carecer de competencia, al ser urgente su resolución.

¿Por qué nos importa?

Además de su incidencia en el litigio masivo derivado del decreto sobre pensiones, el criterio fija un principio útil para cualquier amparo: la urgencia de la queja contra la suspensión de oficio y de plano prevalece sobre las cuestiones de competencia, incluso las derivadas de acuerdos de concentración o habilitación de órganos jurisdiccionales, que el Órgano de Administración Judicial emite con frecuencia ante litigios masivos. En la práctica, si la queja se turna a un Tribunal Colegiado distinto del habilitado, conviene solicitar que se resuelva de inmediato con apoyo en esta jurisprudencia y evitar promover cuestiones competenciales que retrasen la decisión. Para las autoridades responsables, implica que no podrán diferir el análisis de la medida cautelar alegando la concentración de asuntos. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Norte.

Práctica: RECURSO DE QUEJA · SUSPENSIÓN DE PLANO · COMPETENCIA · PENSIONES
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO — ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, BAJO APERCIBIMIENTO DE MULTA, CUANDO ÉSTA ALEGA QUE SE LE EXIGEN EFECTOS DISTINTOS O CUESTIONES NOVEDOSAS A LAS ORDENADAS EN EL FALLO PROTECTOR
Reg. 2032817 · PR.A.C.CN. J/9 K (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

Al resolver la contradicción de criterios 189/2025 entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Décimo Quinto Circuito, el Pleno Regional definió si procede la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo contra el auto que, en la etapa de cumplimiento, requiere a la autoridad responsable bajo apercibimiento de multa, cuando ésta alega que lo requerido excede o modifica los efectos de la ejecutoria. Por unanimidad, concluye que es improcedente. Esa vía exige una resolución posterior a la sentencia que, por su naturaleza trascendental y grave, cause un perjuicio no reparable. El requerimiento puede generar una afectación relevante, pues delimita la actuación de la autoridad y puede servir de parámetro para calificar el cumplimiento, pero no es irreparable: el artículo 193, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo regula un incidente, que puede abrirse de oficio o a petición de parte, para precisar, definir o concretar la forma o los términos del cumplimiento. La autoridad puede solicitarlo antes del incidente de inejecución, a fin de que se esclarezcan los alcances del fallo y se corrijan las imprecisiones o excesos del requerimiento, sin modificar sus efectos, y la resolución que lo decida es impugnable en queja.

Es improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo contra el auto que requiere a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de multa, cuando alega que se le exigen efectos distintos o cuestiones novedosas, porque la posible afectación es reparable mediante el incidente previsto en el artículo 193, párrafo cuarto, de la propia ley.

¿Por qué nos importa?

Criterio favorable a la eficacia de las sentencias de amparo: impide que las autoridades responsables retrasen el cumplimiento impugnando en queja cada requerimiento, y canaliza la discusión sobre los alcances del fallo al incidente del artículo 193, párrafo cuarto. Para la parte quejosa, conviene invocar esta jurisprudencia para solicitar el desechamiento de esas quejas y, cuando se anticipe un debate sobre el modo de cumplir, considerar promover ella misma el incidente para que el juzgado precise los términos del cumplimiento y se acelere la ejecución. Para la defensa de autoridades o de terceros interesados vinculados al cumplimiento, la lección es procesal: ante un requerimiento que se estime excesivo, debe solicitarse oportunamente la apertura de ese incidente, antes del incidente de inejecución, en lugar de interponer la queja. Se complementa con la jurisprudencia P./J. 208/2026 (12a.) (Reg. 2032819), sobre la legitimación para impugnar las multas impuestas en esa etapa. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Norte.

Práctica: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS · RECURSO DE QUEJA · INCIDENTE DEL ARTÍCULO 193 · MULTAS
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Media
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO — LA REDUCCIÓN EN EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE UNA PERSONA ADULTA MAYOR DERIVADA DEL DECRETO EN MATERIA DE LÍMITES A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS NO SE EQUIPARA A UN ACTO DE TORTURA PROHIBIDO POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA
Reg. 2032827 · PR.A.C.CN. J/60 A (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

Derivada de la misma contradicción de criterios 97/2026 (Reg. 2032816), entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Uno sostuvo que la reducción de la pensión conforme al decreto que reformó el artículo 127 constitucional no constituye tortura, aunque genere preocupación o angustia; el otro estimó que coloca a la persona adulta mayor en un estado de incertidumbre equiparable a la tortura psicológica, por lo que procedía la suspensión de oficio y de plano. Por unanimidad, el Pleno Regional se inclina por la primera postura. El artículo 126 de la Ley de Amparo condiciona esa suspensión a que se trate de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, y conforme al artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y a la Convención contra la Tortura, ésta exige afectaciones físicas o mentales graves, infligidas intencionalmente por un servidor público con el propósito de castigar, intimidar o menoscabar a la persona, y que no sean consecuencia de medidas legales. La reducción de una pensión causa una afectación económica relevante, pero la incertidumbre, el estrés o la afectación emocional iniciales no alcanzan la intensidad requerida; tampoco basta la sola calidad de persona adulta mayor. Además, la reforma persigue optimizar los recursos públicos conforme a los artículos 127 y 134 constitucionales, por lo que lo reclamado es consecuencia de una medida legal.

La reducción del monto de las pensiones derivada del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 constitucional, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, no se equipara a un acto de tortura prohibido por el artículo 22 constitucional, para efectos de la procedencia de la suspensión de oficio y de plano.

¿Por qué nos importa?

El criterio delimita con precisión la suspensión de oficio y de plano del artículo 126 de la Ley de Amparo y cierra la posibilidad de obtenerla en asuntos de contenido patrimonial a partir de una equiparación genérica con la tortura. Para las personas pensionadas afectadas, la vía es la suspensión a petición de parte, con la ponderación de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, o bien la demostración, con elementos objetivos, de una afectación extrema a la integridad personal. En la práctica, conviene no sustentar la solicitud únicamente en el artículo 22 constitucional, sino formular en forma subsidiaria la suspensión ordinaria, acompañando pruebas de la situación de vulnerabilidad (edad, salud, dependencia económica de la pensión). Su razonamiento puede proyectarse a otros actos de contenido patrimonial —retenciones, embargos o descuentos— respecto de los cuales se pretenda la suspensión de plano. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Norte.

Práctica: SUSPENSIÓN DE PLANO · ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL · PENSIONES · PERSONAS ADULTAS MAYORES
Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA NORMAS GENERALES — EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL LOCAL, COMO AUTORIDAD EJECUTORA, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CUANDO SUS AGRAVIOS, AUNQUE SE FORMULEN CONTRA LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, COMBATEN EN ESENCIA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA (ARTÍCULO 87 DE LA LEY DE AMPARO)
Reg. 2032825 · XVII.1o.P.A. J/1 K (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

En diversos amparos indirectos contra el decreto que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, las partes quejosas atribuyeron la emisión y promulgación de la norma a los órganos legislativo y ejecutivo locales, y al entonces Consejo de la Judicatura sólo el acto de aplicación. Los Juzgados de Distrito concedieron el amparo por estimar inconstitucional la norma y vincularon al Órgano de Administración Judicial local, como autoridad ejecutora, a su cumplimiento; éste interpuso revisión defendiendo la constitucionalidad del decreto, sin combatir los efectos que le fueron impuestos. Por reiteración (cinco amparos en revisión), el Tribunal Colegiado integra jurisprudencia: conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, en el amparo contra normas generales la defensa de la regularidad constitucional del precepto corresponde exclusivamente a los órganos encargados de su emisión o promulgación, y no a las autoridades que sólo lo aplicaron. Por ello, cuando la protección deriva de la inconstitucionalidad de la norma y no de vicios propios del acto de aplicación, la autoridad ejecutora carece de legitimación para recurrir. La excepción se actualiza cuando la ejecutora controvierte los efectos del fallo que la vinculan y le causan perjuicio, pero no basta formular los agravios como cuestionamientos a los efectos si, en esencia, combaten la interpretación constitucional de la norma; en ese caso, el recurso debe declararse improcedente.

La autoridad responsable ejecutora a la que sólo se le reclamó el acto de aplicación de una norma general carece de legitimación para interponer el recurso de revisión cuando el amparo se concedió por la inconstitucionalidad de la norma y no por vicios propios del acto de aplicación, y sus agravios se dirigen a defender la constitucionalidad del precepto, aun cuando se formulen como cuestionamientos a los efectos del fallo.

¿Por qué nos importa?

Criterio de utilidad en cualquier amparo contra normas generales, incluidos los que se promueven en materia civil y mercantil contra disposiciones procesales o sustantivas aplicadas por juzgados, registros públicos o autoridades administrativas locales, en los que es frecuente que las autoridades aplicadoras recurran la sentencia para defender la norma. Para la parte quejosa, ofrece sustento para solicitar que se declare improcedente la revisión de la autoridad ejecutora, lo que consolida con mayor rapidez la protección obtenida. En la práctica, conviene distinguir con claridad en la demanda entre las autoridades emisoras y las aplicadoras, así como entre la inconstitucionalidad de la norma y los vicios propios del acto de aplicación; y, al contestar la revisión, analizar si los agravios de la ejecutora realmente se dirigen a los efectos que la vinculan o si encubren una defensa de la norma. Para las autoridades ejecutoras, la lección es que sus agravios deben señalar el perjuicio concreto que les causan los efectos del fallo. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Décimo Séptimo Circuito y orientadora para los demás.

Práctica: AMPARO CONTRA LEYES · RECURSO DE REVISIÓN · LEGITIMACIÓN · AUTORIDAD EJECUTORA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
AMPARO INDIRECTO — ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CON APERCIBIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, DE UN CONVENIO CELEBRADO EN UN JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA, ELEVADO A LA CATEGORÍA DE RESOLUCIÓN EJECUTORIADA POR MINISTERIO DE LEY
Reg. 2032794 · XXX.4o.4 C (12a.) · Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona promovió amparo indirecto contra la orden de desocupar un inmueble, derivada del requerimiento de cumplimiento voluntario, con apercibimiento de ejecución forzosa, del convenio celebrado en un juicio de divorcio sin expresión de causa, en el que se estableció quiénes habitarían el domicilio en controversia. El convenio fue ratificado por las partes y aprobado por la autoridad judicial, que declaró disuelto el vínculo matrimonial y determinó que la resolución causó ejecutoria por ministerio de ley, conforme al artículo 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. El Juzgado de Distrito negó el amparo y la quejosa interpuso revisión. El Tribunal Colegiado declara improcedente el juicio: conforme a la jurisprudencia P./J. 108/2010, para que proceda el amparo indirecto contra actos en ejecución de sentencia no basta la afectación a derechos sustantivos, sino que éstos deben ser ajenos a los que pueden afectarse por la ejecución. Aquí el acto reclamado no es ajeno a la cosa juzgada, sino parte de la ejecución de un convenio elevado a resolución ejecutoriada, por lo que se actualiza la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción IV, de la Ley de Amparo. Aunque en materia de alimentos la cosa juzgada no opera de forma rígida, por basarse en hechos variables, lo pactado obliga a las partes mientras no sea modificado mediante el procedimiento correspondiente.

Es improcedente el amparo indirecto contra el requerimiento de cumplimiento voluntario con apercibimiento de ejecución forzosa del convenio celebrado en un juicio de divorcio sin expresión de causa, elevado a la categoría de resolución ejecutoriada por ministerio de ley, al no ser ajeno a la cosa juzgada, en tanto dicho convenio no sea modificado.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación directa en la práctica familiar, en particular en los divorcios sin expresión de causa en los que el convenio regula el uso del domicilio conyugal, los alimentos, la guarda y custodia o las convivencias. Su lección es doble. Para quien resiente la ejecución, el amparo indirecto no es la vía para cuestionar lo pactado: el camino es promover la modificación del convenio mediante el procedimiento correspondiente cuando cambien las circunstancias, especialmente en alimentos y convivencias. Para quien busca la ejecución, la tesis ofrece sustento para solicitar el desechamiento o el sobreseimiento de los amparos promovidos contra los requerimientos de cumplimiento. En la elaboración de las propuestas de convenio, refuerza la conveniencia de redactar con precisión las cláusulas sobre el uso y la desocupación del domicilio (plazos, condiciones y responsables), pues serán ejecutables en sus términos. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA · CONVENIO · COSA JUZGADA · EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO — NO SE ACREDITA CUANDO DETERMINAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA SOLICITUD REQUIERE ANALIZAR SI SE ACTUALIZÓ LA NEGATIVA FICTA
Reg. 2032795 · XV.6o.3 K (12a.) · Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

¿Qué resuelve?

Una empresa reclamó de la Agencia Nacional de Aduanas de México la omisión de responder su solicitud de renovación del permiso de importación de gas natural, otorgado por tres años y cuya vigencia concluyó al presentarse la demanda, y solicitó la suspensión provisional para seguir importando mientras se resolvía el juicio. Al resolver la queja 160/2026 (de la que también derivan las tesis Reg. 2032829 y 2032831), el Tribunal Colegiado sostiene que la apariencia del buen derecho, conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, exige que la inconstitucionalidad del acto sea evidente a simple vista, sin necesidad de un análisis acucioso. La quejosa afirmaba que la falta de respuesta en el plazo de tres meses del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación violaba de manera evidente su derecho de petición; sin embargo, ese mismo precepto dispone que el silencio de la autoridad en ese plazo se traduce en una negativa ficta. Así, el caso admite al menos dos escenarios —la falta de respuesta violatoria del artículo 8o. constitucional o una respuesta negativa por ministerio de ley—, lo que impide concluir de manera automática la inconstitucionalidad, que dependerá del análisis integral propio de la sentencia.

No se acredita la apariencia del buen derecho para conceder la suspensión cuando determinar la inconstitucionalidad de la omisión de responder una solicitud requiere analizar si se actualizó la negativa ficta, pues el pronóstico sobre la inconstitucionalidad depende del estudio de fondo.

¿Por qué nos importa?

Criterio relevante en cualquier amparo contra omisiones de autoridades cuando la legislación aplicable prevé la negativa ficta (en materia fiscal, administrativa y en diversos ordenamientos locales sobre trámites registrales o municipales). Pone de manifiesto un dilema estratégico: cuando el silencio de la autoridad produce una negativa ficta, plantear el acto como una simple omisión violatoria del derecho de petición puede debilitar la apariencia del buen derecho e incluso la procedencia del amparo, por lo que puede resultar preferible impugnar la negativa ficta por la vía que corresponda o, si se opta por el amparo, explicar por qué no opera esa figura en el caso concreto. En la práctica, conviene analizar antes de presentar la demanda si el ordenamiento prevé negativa o afirmativa ficta, y aportar con la solicitud de suspensión los elementos que hagan evidente la inconstitucionalidad. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: SUSPENSIÓN · APARIENCIA DEL BUEN DERECHO · NEGATIVA FICTA · DERECHO DE PETICIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO — SON INOPERANTES LOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE ORIGEN, POR LO QUE NO PROCEDE SU ANÁLISIS
Reg. 2032799 · III.1o.T.2 K (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona trabajadora demandó a tres empresas como patronales y reclamó, entre otras prestaciones, su reinstalación. La autoridad responsable determinó que la relación laboral sólo quedó acreditada con una de las demandadas. En amparo directo, la actora adujo que entre las demandadas se actualizaba la figura del outsourcing o insourcing para evadir obligaciones laborales y fiscales, cuestión que no planteó en el juicio de origen. El Tribunal Colegiado declara inoperante ese concepto de violación: cuando en el amparo directo se alegan cuestiones que no formaron parte de la litis natural, a pesar de haber existido la posibilidad de plantearlas oportunamente, no existe un pronunciamiento de la autoridad responsable cuya legalidad pueda examinarse. Analizarlas implicaría que el Tribunal Colegiado se sustituyera en la autoridad responsable, lo que contraviene la naturaleza del juicio de amparo como instancia de control constitucional, en la que no puede resolverse sobre alegaciones que las partes no formularon en el juicio de origen.

Los conceptos de violación referidos a cuestiones novedosas no planteadas oportunamente en el juicio de origen, a pesar de haber existido la posibilidad de hacerlo, son inoperantes, al no existir un pronunciamiento previo de la autoridad responsable del cual estudiar su legalidad.

¿Por qué nos importa?

Aunque se emitió en materia laboral, la tesis reitera una regla general del amparo directo plenamente aplicable al litigio civil y mercantil: la litis se fija en el juicio de origen y el amparo no es una segunda oportunidad para introducir planteamientos nuevos. Su lección práctica se ubica en las primeras etapas del juicio: conviene plantear desde la demanda, la contestación o la reconvención todas las hipótesis fácticas y jurídicas relevantes —por ejemplo, simulación, grupos empresariales, responsabilidad solidaria o levantamiento del velo corporativo— y sostenerlas como agravios en la apelación, para que la autoridad responsable se pronuncie sobre ellas. Debe advertirse que la inoperancia alcanza a las cuestiones que pudieron plantearse oportunamente, no a los vicios surgidos en la propia sentencia reclamada. Para la contraparte que comparece como tercera interesada, el criterio ofrece sustento para solicitar la inoperancia de los argumentos novedosos. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: AMPARO DIRECTO · CONCEPTOS DE VIOLACIÓN · INOPERANCIA · FIJACIÓN DE LA LITIS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD — ES IMPROCEDENTE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA, AL NO PREVER LA LEY DE AMPARO UN PLAZO PARA PRESENTARLA NI SER VÁLIDA LA APLICACIÓN POR ANALOGÍA DEL TÉRMINO PREVISTO PARA LA DEMANDA DE AMPARO
Reg. 2032800 · XVII.1o.P.A.4 K (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona promovió denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, al estimar que una autoridad administrativa emitió, después de su entrada en vigor, un acto que desconocía sus efectos vinculantes. El Juzgado de Distrito la desechó por extemporánea, aplicando por analogía el plazo de quince días previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, y el promovente interpuso recurso de inconformidad. El Tribunal Colegiado lo declara fundado: la denuncia prevista en el artículo 210 de la Ley de Amparo es un procedimiento especial, autónomo y sumario, cuya finalidad es verificar si una autoridad aplicó una norma general previamente declarada inconstitucional con efectos generales. El legislador no previó un plazo para presentarla ni autorizó aplicar supletoriamente el término para promover el amparo indirecto, y conforme a los artículos 1o. y 17 constitucionales las restricciones al acceso a la justicia deben interpretarse estrictamente, sin extenderse a supuestos no previstos. Por ello, el órgano jurisdiccional debe admitir y tramitar la denuncia, y reservar al estudio de fondo la determinación sobre la aplicación indebida de la norma invalidada.

La denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad no puede desecharse por extemporánea, pues la Ley de Amparo no establece un plazo para presentarla, ni resulta jurídicamente válido aplicar por analogía las reglas temporales para la promoción del juicio de amparo.

¿Por qué nos importa?

Las declaratorias generales de inconstitucionalidad expulsan del orden jurídico normas que, sin embargo, en ocasiones siguen aplicándose por autoridades administrativas, fiscales o registrales. La denuncia del artículo 210 de la Ley de Amparo permite a cualquier persona a la que se le aplique una norma invalidada acudir directamente al órgano jurisdiccional, sin promover un nuevo amparo, y esta tesis elimina el obstáculo temporal para hacerlo. En la práctica, ante la aplicación de una norma declarada inconstitucional con efectos generales, conviene evaluar esta denuncia como una alternativa ágil; con todo, es prudente promoverla con prontitud y considerar en paralelo los medios de defensa ordinarios contra el acto, cuyos plazos sí corren, pues la denuncia no necesariamente los sustituye. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD · DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO · ACCESO A LA JUSTICIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO — RESULTA ADMISIBLE EN SU MODALIDAD ESPONTÁNEA, SIN QUE SEA NECESARIO PRECISAR ESA DENOMINACIÓN AL OFRECERLA
Reg. 2032814 · V.4o.P.A.1 K (12a.) · Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito

¿Qué resuelve?

En un amparo indirecto, la autoridad responsable ofreció como prueba la "confesional expresa", consistente en las manifestaciones que la parte quejosa hizo, bajo protesta de decir verdad, en el capítulo de antecedentes de la demanda. El Juzgado de Distrito no la admitió con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, y la autoridad interpuso queja. El Tribunal Colegiado declara fundado el recurso. Conforme a la tesis 2a. XXXVI/2015 (10a.) de la extinta Segunda Sala, lo que prohíbe el artículo 119 es la absolución de posiciones, es decir, la confesión judicial provocada, en la que las partes se interrogan entre sí, ya sea en comparecencia o mediante informe; no la confesión espontánea, que por su naturaleza no puede ignorarse. Ésta puede derivar de la demanda, de su aclaración o ampliación, del informe justificado de la autoridad o de cualquier otro escrito presentado en el juicio, siempre que no responda a un cuestionario inducido por otra parte. Por ello, ofrecer la prueba sólo como "confesional expresa", sin precisar su modalidad espontánea, no impide admitirla si su naturaleza se desprende del ofrecimiento y del contexto, pues corresponde a la persona juzgadora analizar la naturaleza y el objeto de cada prueba.

La prueba confesional es admisible en el juicio de amparo cuando consiste en manifestaciones espontáneas de las partes, sin que constituya un requisito de admisibilidad precisar esa modalidad al ofrecerla, siempre que de su ofrecimiento y contexto se advierta su naturaleza espontánea.

¿Por qué nos importa?

Criterio con consecuencias en ambos sentidos para la práctica del amparo indirecto. Para la parte quejosa, recuerda que lo afirmado bajo protesta de decir verdad en los antecedentes de la demanda puede usarse en su contra, por lo que conviene redactarlos con cuidado y evitar admisiones innecesarias, por ejemplo, sobre la fecha de conocimiento del acto (relevante para la oportunidad de la demanda) o sobre hechos que inciden en el interés jurídico. Para las partes que buscan probar en contra, ofrece una herramienta útil: la confesión contenida en los escritos de la contraparte, incluido el informe justificado de la autoridad responsable, puede ofrecerse como prueba aunque no se califique expresamente como espontánea, siempre que se identifiquen con precisión las manifestaciones y su objeto. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: PRUEBAS EN AMPARO · CONFESIONAL ESPONTÁNEA · ARTÍCULO 119 · ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
RECURSO DE QUEJA — ES IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS ADICIONALES A LAS QUE LA PERSONA JUZGADORA DE AMPARO TOMÓ O DEBIÓ TOMAR EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL [ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO]
Reg. 2032818 · V.4o.P.A.2 K (12a.) · Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona promovió amparo indirecto contra la resolución que le negó medidas cautelares y de protección. El Juzgado de Distrito admitió la demanda y negó la suspensión provisional. En la queja, la parte quejosa ofreció diversas documentales para que se tomaran en cuenta al resolver, pero, salvo una que ya obraba en autos, ninguna formaba parte de las constancias que la persona juzgadora tuvo a la vista. El Tribunal Colegiado sostiene que no procede admitirlas ni valorarlas. De la interpretación de los artículos 75, 138, 139 y 101 de la Ley de Amparo se desprende que el juzgador resuelve sobre la suspensión con los elementos que obran en autos a partir de la presentación de la demanda, y que, interpuesta la queja, remite al Tribunal Colegiado la resolución impugnada, el informe y las constancias pertinentes para que resuelva en cuarenta y ocho horas; esas constancias no pueden ser otras que las que el juez tomó o debió tomar en cuenta. Admitir pruebas nuevas alteraría la litis de primera instancia, generaría desequilibrio procesal, soslayaría la carga de la prueba y permitiría subsanar omisiones de la parte interesada, lo que no es el objeto del recurso.

Al tramitar y resolver el recurso de queja contra la resolución que concede o niega la suspensión provisional, no procede admitir ni valorar pruebas adicionales a las que la persona juzgadora tomó o debió tomar en consideración al emitirla.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación inmediata en la estrategia de la suspensión en amparos contra actos de juicios civiles y mercantiles (embargos, lanzamientos, remates), en los que la suspensión provisional suele definir el resultado práctico del asunto. Su lección es clara: la suspensión provisional se decide sólo con lo que acompaña a la demanda, de modo que deben exhibirse desde ese momento todas las pruebas del interés suspensional, de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora; la queja no permite corregir omisiones. Si después de presentar la demanda se obtienen elementos nuevos, la vía no es la queja, sino ofrecerlos en el incidente para la suspensión definitiva o, en su caso, solicitar la modificación de la medida por hecho superveniente conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo. Para la parte tercera interesada, el criterio permite oponerse a que en la queja se valoren documentos que no estuvieron a disposición del juzgador. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: SUSPENSIÓN PROVISIONAL · RECURSO DE QUEJA · PRUEBAS · CARGA DE LA PRUEBA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADO UN INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES — NO INCIDE EN EL DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO POR EXTEMPORÁNEA, SI AL MOMENTO EN QUE ÉSTA SE PRESENTÓ LA NOTIFICACIÓN ERA VÁLIDA
Reg. 2032823 · III.1o.T.1 K (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito

¿Qué resuelve?

La Presidencia de un Tribunal Colegiado desechó una demanda de amparo directo por haberse presentado fuera del plazo del artículo 17 de la Ley de Amparo. En el recurso de reclamación, la parte quejosa argumentó que la notificación considerada para el cómputo era ilegal y que la había combatido mediante un incidente de nulidad de actuaciones, que se declaró fundado. El Tribunal Colegiado desestima el planteamiento: el incidente de nulidad de notificaciones previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley de Amparo tiene por objeto verificar que la actuación cumpla las formalidades legales y, si se declara fundado, su único efecto es que la diligencia se practique nuevamente, lo que incide en la oportunidad para promover nuevos medios de defensa, pero no en los ya intentados cuando la notificación era válida y ni siquiera estaba impugnada. Por ello, el incidente que controvierte la validez de una notificación debe promoverse antes de instar el amparo o, al menos, de forma concomitante; lo resuelto en uno promovido después del desechamiento no modifica el cómputo realizado.

Lo resuelto en un incidente de nulidad de actuaciones promovido con posterioridad al desechamiento de una demanda de amparo directo por extemporánea no tiene el alcance de modificar el cómputo considerado para tal efecto, ya que dicha decisión se sustentó en una notificación hasta ese momento válida y no impugnada.

¿Por qué nos importa?

Criterio de alto valor práctico en el amparo directo contra sentencias civiles y mercantiles, en las que es frecuente detectar irregularidades en la notificación de la resolución reclamada. Su mensaje es de secuencia: si se pretende computar el plazo a partir de una fecha distinta de la que resulta de la notificación cuestionada, el incidente de nulidad debe promoverse antes de la demanda de amparo o simultáneamente; de lo contrario, el desechamiento por extemporaneidad quedará firme aunque después se anule la notificación. En la práctica, ante una notificación dudosa, lo prudente es presentar la demanda dentro del plazo computado a partir de esa notificación, como si fuera válida, y promover en paralelo el incidente de nulidad, para no depender de su resultado. Aunque se emitió por un tribunal en materia de trabajo, descansa en reglas generales sobre la oportunidad de la demanda. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: AMPARO DIRECTO · OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA · NULIDAD DE NOTIFICACIONES · DESECHAMIENTO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
REVISIÓN ADHESIVA — PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS EMITIDAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Y NO SÓLO RESPECTO DE LAS SENTENCIAS QUE RESUELVEN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
Reg. 2032824 · VII.1o.C.3 K (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

En un amparo indirecto se concedió la suspensión definitiva. La parte tercera interesada interpuso revisión, que fue admitida, y la quejosa se adhirió. La tercera interesada interpuso reclamación contra la admisión de la adhesión, al sostener que sólo puede adherirse quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, y no quien la obtuvo en el incidente de suspensión. El Tribunal Colegiado declara procedente la revisión adhesiva. Conforme a los artículos 81 y 82 de la Ley de Amparo, en el amparo indirecto procede la revisión contra las interlocutorias que conceden o niegan la suspensión definitiva, entre otras resoluciones, y la parte que obtuvo resolución favorable puede adherirse a la revisión interpuesta por otra parte, sin que exista prohibición expresa respecto de determinadas resoluciones. La adhesión permite a quien obtuvo la resolución favorable expresar agravios que integren la litis de segunda instancia: fortalecer las consideraciones que sustentan el punto decisorio favorable e impugnar las que concluyan en un punto que le perjudica. Por ello, es un medio de defensa en sentido amplio que también procede respecto de las interlocutorias dictadas en el incidente de suspensión.

Es procedente la revisión adhesiva contra la resolución interlocutoria emitida en el incidente de suspensión que resultó favorable a quien se adhiere.

¿Por qué nos importa?

Criterio útil en los amparos indirectos contra actos de juicios civiles y mercantiles, en los que la suspensión definitiva —por ejemplo, contra un embargo, un lanzamiento o la ejecución de una sentencia— suele ser recurrida por la contraparte del juicio natural. La adhesión permite a la parte quejosa reforzar ante el Tribunal Colegiado las razones por las que se concedió la medida y, a la vez, combatir los aspectos que le perjudican, como el monto de la garantía, sus condiciones o las limitaciones a los efectos de la suspensión. En la práctica, conviene estar atentos a la notificación del auto que admite la revisión de la contraparte para presentar la adhesión dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo. Para la tercera interesada, el criterio anticipa que la litis de la revisión puede ampliarse con los agravios de la adhesión. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: REVISIÓN ADHESIVA · SUSPENSIÓN DEFINITIVA · INCIDENTE DE SUSPENSIÓN · AMPARO INDIRECTO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO — PUEDE DISPENSARSE A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE OTORGAR GARANTÍA PARA QUE CONTINÚEN SUS EFECTOS, CUANDO SE ESTÁ ANTE ACTOS QUE AFECTEN LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE Y SU SITUACIÓN ECONÓMICA LES IMPIDA CUBRIRLA SIN PONER EN RIESGO SU SUBSISTENCIA
Reg. 2032828 · IV.3o.C.1 K (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona con discapacidad motriz promovió amparo indirecto contra el emplazamiento y todo lo actuado en un juicio ordinario civil, incluida la orden de desposesión de un inmueble, y solicitó la suspensión para conservarlo. El Juzgado de Distrito concedió parcialmente la suspensión definitiva, pero condicionó la continuación de sus efectos a que se exhibiera garantía para resarcir los daños y perjuicios a la tercera interesada. En revisión, la quejosa alegó que debió tomarse en cuenta su discapacidad y su situación económica. El Tribunal Colegiado reconoce que, conforme a los artículos 132, 135 y 137 de la Ley de Amparo, la garantía se fija en función de los posibles daños y perjuicios al tercero, y no de la capacidad económica del quejoso, salvo en materia fiscal. Sin embargo, esa regla debe interpretarse a la luz del artículo 1o. constitucional y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que reconoce el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y exige ajustes razonables. Así, cuando se acredite con elementos objetivos la discapacidad y que la situación económica de la persona le impide cubrir la garantía sin poner en riesgo su subsistencia, el juzgador debe fijar una garantía asequible y, ante la falta de regulación expresa, puede acudir al artículo 135, fracción II, para reducirla o dispensarla.

Puede dispensarse a las personas con algún grado de discapacidad acreditado de otorgar garantía para que continúen los efectos de la suspensión definitiva, cuando se esté frente a actos que afecten la posesión de un inmueble y, con motivo de su discapacidad, se encuentren en una situación económica que les impida cubrirla sin poner en riesgo su subsistencia.

¿Por qué nos importa?

Criterio relevante en los amparos contra actos de juicios civiles que afectan la posesión de inmuebles (juicios reivindicatorios, de terminación de arrendamiento, hipotecarios o de ejecución de sentencias), en los que el monto de la garantía suele ser el obstáculo práctico que hace ineficaz la suspensión. Para personas con discapacidad, abre la vía para obtener la reducción o dispensa de la garantía como ajuste razonable. En la práctica, conviene acreditar desde la solicitud, con elementos objetivos, tanto la discapacidad (certificados o constancias médicas) como la situación económica (ingresos, gastos, dependientes y falta de bienes), y pedir expresamente el ajuste. Para la parte tercera interesada, el criterio anticipa que la suspensión podría surtir efectos sin garantía, por lo que conviene controvertir la suficiencia de las pruebas aportadas y evaluar los mecanismos de protección que la ley prevé, como la contragarantía del artículo 133 de la Ley de Amparo. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: SUSPENSIÓN DEFINITIVA · GARANTÍA · PERSONAS CON DISCAPACIDAD · AJUSTES RAZONABLES
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO — ES IMPROCEDENTE PARA QUE LA QUEJOSA SIGA OPERANDO DESPUÉS DE QUE CONCLUYA LA VIGENCIA DE UN PERMISO ADMINISTRATIVO, PUES TENDRÍA EFECTOS CONSTITUTIVOS
Reg. 2032829 · XV.6o.4 K (12a.) · Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

¿Qué resuelve?

Derivada de la misma queja 160/2026, relativa a la omisión de la Agencia Nacional de Aduanas de México de responder la solicitud de renovación de un permiso de importación de gas natural (Reg. 2032795 y 2032831). La quejosa sostenía que la suspensión que pedía para seguir importando tenía efectos conservativos o restitutorios. El Tribunal Colegiado distingue los tres efectos posibles de la suspensión: conservativos (mantener las cosas en el estado en que se encuentran), restitutorios (devolver provisionalmente al quejoso el derecho del que fue privado, reconocidos en el artículo 147 de la Ley de Amparo) y constitutivos (reconocer un derecho del que se carecía antes del juicio), estos últimos prohibidos expresamente por el segundo párrafo del artículo 131. Como el permiso se otorgó por un plazo cierto de tres años, a partir del día siguiente a su vencimiento la quejosa ya no tenía derecho a operar, por lo que permitirle seguir importando equivaldría a que la suspensión hiciera las veces del permiso o a atribuir al silencio de la autoridad los efectos de una afirmativa ficta, contrarios a la negativa ficta del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación. Distinto sería que el acto reclamado pretendiera dar por terminado un permiso de plazo indeterminado o reducir uno de plazo determinado, pues entonces la suspensión sería meramente conservativa.

Es improcedente la suspensión solicitada para continuar operando al amparo de un permiso administrativo de plazo determinado ya vencido, mientras se resuelve el juicio, pues aunque se le pretenda dar un efecto conservativo o restitutorio, en realidad sería constitutivo de un derecho del que se carece, lo que prohíbe el artículo 131 de la Ley de Amparo.

¿Por qué nos importa?

El criterio es aplicable a cualquier permiso, licencia, autorización o concesión de plazo cierto (licencias de funcionamiento, permisos de importación, autorizaciones sanitarias o ambientales), cuya renovación es un tema recurrente en la asesoría a empresas. Su lección es preventiva: la renovación debe gestionarse con suficiente anticipación, pues si la autoridad no responde antes del vencimiento, la suspensión no servirá para cubrir el periodo sin autorización. Antes de solicitar la medida, conviene revisar si el régimen aplicable prevé la prórroga de la vigencia mientras se resuelve la renovación, supuesto en el que la suspensión sí tendría efectos conservativos. La distinción que hace el tribunal también es útil para formular la solicitud: si el acto reclamado reduce o da por terminado un permiso vigente, debe destacarse que la quejosa conserva un derecho del que se le pretende privar. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: SUSPENSIÓN · EFECTOS CONSTITUTIVOS · PERMISOS ADMINISTRATIVOS · RENOVACIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO — PROCEDE SU CONCESIÓN CON EFECTOS POSITIVOS CUANDO LA PERSONA QUEJOSA HAYA SIDO RECONOCIDA FORMALMENTE COMO VÍCTIMA DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y LA AUTORIDAD COMPETENTE HAYA DETERMINADO MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A SU FAVOR
Reg. 2032830 · I.5o.A.17 A (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona reconocida administrativamente como víctima de violaciones a derechos humanos reclamó en amparo indirecto diversos actos y omisiones relacionados con el cumplimiento del Plan de Reparación Integral Individual aprobado en su favor. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión definitiva para que se cumplieran las medidas de compensación determinadas y se continuaran otorgando las medidas de ayuda inmediata. Una autoridad responsable interpuso revisión, al estimar que la medida tenía efectos restitutorios indebidos porque implicaba ejecutar materialmente lo reclamado. El Tribunal Colegiado confirma: la suspensión no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la eficacia material de la tutela constitucional. Cuando están involucrados derechos de personas en situación de vulnerabilidad reforzada, como las víctimas, pueden concederse medidas cautelares de naturaleza positiva o anticipatoria, siempre que exista apariencia del buen derecho y la medida sea necesaria para evitar daños de difícil reparación, particularmente cuando la demora en el acceso a la asistencia o a la reparación prolongaría las consecuencias del hecho victimizante. El reconocimiento administrativo de la calidad de víctima coloca a la persona en una categoría respecto de la cual el Estado tiene deberes reforzados de tutela.

Procede conceder la suspensión con efectos positivos cuando la persona quejosa haya sido reconocida formalmente como víctima de violaciones a derechos humanos y la autoridad competente haya determinado medidas de reparación integral en su favor, siempre que exista apariencia del buen derecho y la medida cautelar resulte necesaria para evitar daños de difícil reparación.

¿Por qué nos importa?

Leída junto con las tesis Reg. 2032829 y 2032831, publicadas esta misma semana, la tesis permite trazar el límite de los efectos positivos de la suspensión: procede anticipar la tutela cuando el derecho ya fue reconocido por una resolución de la autoridad —aquí, la calidad de víctima y las medidas de reparación determinadas—, pero no cuando la suspensión tendría que constituir un derecho del que se carece. Esa distinción es aplicable en otras materias, por ejemplo, cuando se reclama el incumplimiento de una resolución administrativa firme que ya reconoció una prestación. En la práctica, conviene acompañar a la demanda la resolución que reconoce el derecho y argumentar con precisión el peligro en la demora y la situación de vulnerabilidad de la persona quejosa. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: SUSPENSIÓN CON EFECTOS POSITIVOS · VÍCTIMAS · REPARACIÓN INTEGRAL · APARIENCIA DEL BUEN DERECHO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO — SUS ALCANCES NO PUEDEN REBASAR LOS DE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DEL AMPARO
Reg. 2032831 · XV.6o.2 K (12a.) · Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

¿Qué resuelve?

Derivada de la misma queja 160/2026, relativa a la solicitud de suspensión para seguir importando gas natural mientras la Agencia Nacional de Aduanas de México respondía la petición de renovación del permiso vencido (Reg. 2032795 y 2032829). El Tribunal Colegiado sostiene, con apoyo en los artículos 77, fracción II, y 147 de la Ley de Amparo, que en ningún escenario la suspensión puede tener un alcance superior al que podría dar la sentencia de amparo: el "techo" de la medida cautelar se determina por lo que podría obtenerse con la concesión en el caso concreto, y cualquier pretensión que lo rebase es improcedente. Como la quejosa reclamó la omisión de tramitar y resolver su solicitud de renovación, el efecto de un eventual amparo sería únicamente que la autoridad respondiera en el sentido que corresponda, pero no necesariamente en sentido favorable, pues la decisión sobre otorgar o renovar el permiso depende de la libertad de decisión de la autoridad administrativa. Si la sentencia no puede garantizar el otorgamiento del permiso, la suspensión tampoco.

La suspensión en el amparo indirecto no puede tener un alcance superior al que podría obtenerse con una eventual concesión del amparo; por ello, es improcedente concederla para que la quejosa continúe realizando una actividad sujeta a un permiso cuya renovación sólo podría ordenarse resolver, y no otorgar, en la sentencia.

¿Por qué nos importa?

La tesis ofrece una prueba práctica para formular cualquier solicitud de suspensión: antes de pedir determinados efectos, debe preguntarse qué podría ordenar la sentencia si se concediera el amparo, pues la medida cautelar nunca podrá ir más allá. Es especialmente relevante en los amparos contra omisiones de resolver —en registros públicos, autoridades administrativas o incluso juzgados que omiten acordar promociones—, en los que la sentencia sólo obliga a pronunciarse, por lo que la suspensión no puede anticipar un sentido favorable. En la práctica, conviene ajustar los efectos solicitados al alcance del eventual fallo y, cuando el interés del cliente exija una medida más amplia, evaluar si la vía idónea es impugnar una resolución expresa o una negativa ficta, en lugar de la omisión. Junto con las tesis Reg. 2032795 y 2032829, derivadas del mismo asunto, integra una doctrina coherente sobre los límites de la suspensión en las renovaciones de permisos. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: SUSPENSIÓN · ALCANCES · ACTOS OMISIVOS · EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO
V

Constitucional

6 tesis
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Media
DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO — PARÁMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL
Reg. 2032801 · P./J. 205/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Derivada del amparo en revisión 450/2025, relativo a la omisión de proteger el Parque Nacional Benito Juárez y la zona de reserva ecológica reconocida en 1992 en Oaxaca (del que también derivan las jurisprudencias Reg. 2032805 y 2032806). Por unanimidad de nueve votos, el Pleno define el parámetro de regularidad constitucional para resolver los casos en que se alegue la violación al derecho a un medio ambiente sano. Parte de que se trata de un derecho autónomo con dos dimensiones: una objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como bien jurídico en sí mismo, y una subjetiva o antropocéntrica, que lo concibe como garantía para la realización de los demás derechos humanos, al conservar las condiciones ambientales necesarias para su ejercicio. Este derecho lo reconocen el artículo 4o., párrafo sexto, constitucional y diversos tratados de derechos humanos, ambientales y comerciales. En consecuencia, el parámetro se integra por la Constitución, por los tratados ambientales y sus protocolos —la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo de París, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, los Protocolos de Cartagena y de Nagoya, y el Acuerdo de Escazú— y por las disposiciones del T-MEC encaminadas a la protección ambiental.

El parámetro de regularidad constitucional para resolver los casos en que se alegue violación al derecho humano a un medio ambiente sano se integra por la Constitución, los tratados internacionales en materia ambiental y sus protocolos, así como por las disposiciones del T-MEC encaminadas a la protección ambiental.

¿Por qué nos importa?

Desde la perspectiva constitucional, la jurisprudencia identifica de manera concreta las normas que integran el parámetro de control en materia ambiental, lo que facilita tanto la construcción de los conceptos de violación como la defensa frente a ellos. Destaca la inclusión de las disposiciones ambientales del T-MEC, un tratado comercial, como parte del bloque de constitucionalidad, lo que amplía las fuentes que pueden invocarse contra actos u omisiones de autoridades y que deben considerarse al asesorar proyectos industriales, inmobiliarios o de infraestructura. En la práctica, conviene articular las violaciones alegadas con disposiciones específicas de esos instrumentos, y no sólo con el artículo 4o. constitucional, y considerar este parámetro en la revisión de cumplimiento regulatorio de clientes cuyas operaciones tengan incidencia ambiental. Es obligatoria a partir del 26 de octubre de 2026.

Práctica: MEDIO AMBIENTE SANO · PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL · T-MEC · ACUERDO DE ESCAZÚ
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Alta
LÍMITE AL INCREMENTO DE RENTAS — EL ARTÍCULO 2448 D, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES CONSTITUCIONAL
Reg. 2032808 · P./J. 210/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Una empresa dedicada al arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación promovió amparo indirecto contra el decreto que reformó el artículo 2448 D del Código Civil local, que limita el incremento anual de la renta de esos inmuebles a la inflación reportada por el Banco de México en el año anterior. El Juzgado de Distrito sobreseyó; el Tribunal Colegiado revocó y remitió el asunto a la Suprema Corte (amparo en revisión 546/2025, del que también deriva la jurisprudencia Reg. 2032822). Por unanimidad de ocho votos, el Pleno declara constitucional el precepto bajo un escrutinio laxo o de razonabilidad, porque la medida no incide en una categoría sospechosa ni afecta principios que exijan protección reforzada. Persigue un fin constitucionalmente válido: proteger el derecho a una vivienda adecuada (artículo 4o. constitucional y 11, numeral 1, del PIDESC) en su dimensión de asequibilidad, evitando que los gastos de vivienda comprometan otras necesidades básicas o generen gentrificación y desplazamiento. Es idónea, pues usa un parámetro objetivo; necesaria, ya que el legislador local conserva amplia libertad de configuración y no está obligado a justificar que eligió el medio más eficaz; y proporcional, porque no anula la libertad contractual —las partes pueden pactar incrementos hasta ese límite, lo que preserva el poder adquisitivo de la renta— frente a un beneficio significativo en estabilidad habitacional.

El artículo 2448 D, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que limita el incremento anual de la renta de inmuebles destinados a casa habitación a la inflación del año anterior, es constitucional, al superar el test de proporcionalidad bajo un escrutinio laxo o de razonabilidad.

¿Por qué nos importa?

Criterio de impacto directo en la práctica de arrendamiento en la Ciudad de México: cierra el debate sobre la constitucionalidad del tope y confirma que los incrementos pactados por encima de la inflación del año anterior en contratos de casa habitación no podrán exigirse en esa parte. Para arrendadores y administradoras de inmuebles, conviene revisar los modelos de contrato y las cláusulas de actualización, así como el cálculo de los incrementos en contratos vigentes; para arrendatarios, ofrece una defensa sólida en controversias en las que se reclame el pago de incrementos excesivos o la rescisión por falta de pago de rentas que los incluyan. Debe advertirse que el límite se refiere sólo a inmuebles destinados a casa habitación —no a locales comerciales (véase Reg. 2032796)— y al incremento anual, no a la renta inicial que pacten las partes. Se lee junto con la jurisprudencia P./J. 211/2026 (12a.) (Reg. 2032822), sobre el Registro Digital de Contratos de Arrendamiento. Es obligatoria a partir del 26 de octubre de 2026.

Práctica: ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIÓN · LÍMITE AL INCREMENTO DE RENTAS · VIVIENDA ADECUADA · LIBERTAD CONTRACTUAL
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Alta
REGISTRO DIGITAL DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIÓN — EL ARTÍCULO 2448 F, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ADMITE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME
Reg. 2032822 · P./J. 211/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Derivada del mismo amparo en revisión 546/2025 (Reg. 2032808), en el que la empresa arrendadora reclamó también la adición de los párrafos tercero y cuarto del artículo 2448 F del Código Civil local, que obligan a las personas arrendadoras a inscribir los contratos de casa habitación en un registro digital a cargo del Gobierno de la Ciudad de México. Por unanimidad de nueve votos, el Pleno sostiene que la norma admite una interpretación conforme con los derechos a la privacidad y a la protección de datos personales (artículo 6o., apartado A, fracción II, constitucional) y con los principios de finalidad, proporcionalidad y minimización del artículo 10 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Conforme a esa interpretación, el registro sólo puede recabar los datos indispensables para su finalidad pública —la colonia y la alcaldía del inmueble, el monto de la renta pactada y el incremento convenido—, con el objeto de dar seguimiento estadístico a los precios del arrendamiento y generar información para las políticas públicas de vivienda, y con el deber de preservar su confidencialidad conforme a la legislación local de transparencia y protección de datos. Deben excluirse los nombres de las partes, datos fiscales, cuentas bancarias, domicilios, lugar de pago, garantías, depósitos, datos del fiador, descripción detallada del inmueble, obligaciones adicionales y facultades de representación, pues lo contrario implicaría una recopilación excesiva y una injerencia arbitraria en la vida privada.

La obligación de inscribir los contratos de arrendamiento de casa habitación en el Registro Digital de Contratos de Arrendamiento de la Ciudad de México admite una interpretación conforme, según la cual el registro debe limitarse a recabar la colonia y la alcaldía del inmueble, el monto de la renta y el incremento convenido, con fines estadísticos y de política pública, excluyendo los demás datos y cláusulas del contrato.

¿Por qué nos importa?

La jurisprudencia funciona como una guía de cumplimiento para arrendadores y administradoras de inmuebles en la Ciudad de México: la obligación de registro es válida, pero su alcance queda acotado a cuatro datos. Si la plataforma, los formatos o las autoridades exigen información adicional —nombres, RFC, copias del contrato, datos del fiador o de las garantías—, esa exigencia excede la interpretación conforme y puede controvertirse, por ejemplo, mediante amparo contra el acto concreto de aplicación. En la práctica, conviene asesorar a los clientes para cumplir con el registro proporcionando sólo los datos que la Corte estimó indispensables, documentar los requerimientos que vayan más allá y considerar el registro junto con el límite al incremento de rentas confirmado en la jurisprudencia P./J. 210/2026 (12a.) (Reg. 2032808), pues el monto de la renta y el incremento convenido son precisamente los datos que permitirán a la autoridad dar seguimiento a ese tope. Es obligatoria a partir del 26 de octubre de 2026.

Práctica: ARRENDAMIENTO · REGISTRO DIGITAL · PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES · INTERPRETACIÓN CONFORME
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS TRANS — EL ACCESO A RUTAS TERAPÉUTICAS INTEGRALES RELACIONADAS CON LOS PROCESOS DE AFIRMACIÓN DE GÉNERO DEBE GARANTIZARSE BAJO ESTÁNDARES DE VALORACIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA Y SIN PONER EN RIESGO SU VIDA O SU INTEGRIDAD
Reg. 2032802 · I.5o.A.14 A (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona trans promovió amparo indirecto contra diversas autoridades del sistema público de salud por la omisión de brindarle atención médica integral relacionada con su proceso de afirmación de género. Se acreditó que recibió valoraciones en endocrinología, ginecología, psicología y psiquiatría, así como referencias a otra institución para valoración en urología y cirugía plástica. El Juzgado de Distrito concedió el amparo y precisó que correspondía al personal médico y a las autoridades de salud determinar los procedimientos adecuados; una autoridad interpuso revisión (amparo en revisión 871/2025, del que también deriva la tesis Reg. 2032803). El Tribunal Colegiado, con base en el artículo 4o. constitucional y los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad del derecho a la salud, sostiene que el Estado debe garantizar a las personas trans una atención especializada, con protocolos adecuados y libre de discriminación o patologización. Sin embargo, ello no implica que las instituciones deban practicar procedimientos médicos o quirúrgicos sin una valoración clínica previa de su viabilidad y riesgos: deben informar de manera clara los resultados esperados conforme al conocimiento científico y definir la ruta terapéutica idónea a partir de diagnósticos individualizados y del consentimiento libre, previo e informado, armonizando la autonomía y la identidad de la persona con la obligación de actuar conforme a la lex artis.

El acceso a rutas terapéuticas integrales para la protección de la salud de las personas trans debe sustentarse en valoraciones médicas certeras y científicamente sustentadas que permitan definir, conforme a sus necesidades específicas, la ruta terapéutica idónea, bajo parámetros de calidad y seguridad.

¿Por qué nos importa?

Desde la perspectiva constitucional, la tesis —junto con la Reg. 2032803, derivada del mismo asunto— delimita el contenido de las obligaciones positivas del Estado en materia de salud: la atención debe ser integral y libre de discriminación, pero su contenido concreto se define médicamente y con consentimiento informado, conforme a la lex artis. Esa delimitación es útil en cualquier amparo contra omisiones de instituciones públicas de salud (IMSS, ISSSTE o servicios estatales), no sólo en procesos de afirmación de género: permite exigir una ruta terapéutica integral, pero aconseja formular los efectos de la protección en términos de acceso a la atención basada en valoración médica especializada, y no como la orden de practicar un procedimiento específico. En la práctica, conviene acompañar a la demanda la documentación clínica que evidencie la falta de continuidad en la atención. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: DERECHO A LA SALUD · PERSONAS TRANS · CONSENTIMIENTO INFORMADO · LEX ARTIS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS TRANS — EL ESTADO DEBE IMPLEMENTAR MEDIDAS POSITIVAS PARA GARANTIZAR UNA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL, ESPECIALIZADA, CONTINUA, OPORTUNA Y LIBRE DE DISCRIMINACIÓN, VINCULADA CON SU IDENTIDAD SEXO-GENÉRICA
Reg. 2032803 · I.5o.A.13 A (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Derivada del mismo amparo en revisión 871/2025 (Reg. 2032802). El Juzgado de Distrito concedió el amparo a una persona trans por la omisión de diversas autoridades del sistema público de salud de brindarle atención médica integral, adecuada y oportuna en su proceso de afirmación de género, y ordenó proporcionarle de manera oportuna, gratuita y completa la atención y la ruta terapéutica correspondiente; una autoridad interpuso revisión. El Tribunal Colegiado sostiene que el derecho a la protección de la salud no se satisface con la mera existencia formal de servicios médicos, sino que exige su prestación efectiva bajo criterios de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. Tratándose de personas trans, ese derecho adquiere una dimensión reforzada, vinculada con la igualdad, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad sexo-genérica, por lo que las autoridades sanitarias deben eliminar barreras institucionales, capacitar al personal, implementar protocolos especializados y asegurar mecanismos de coordinación y seguimiento clínico. La sola realización de valoraciones preliminares, referencias hospitalarias o actuaciones aisladas no satisface la obligación de garantizar un acceso efectivo y continuo a los servicios requeridos.

El derecho a la protección de la salud de las personas trans impone al Estado obligaciones positivas consistentes en adoptar medidas institucionales, administrativas y médicas dirigidas a garantizar una atención integral, especializada, continua, oportuna y libre de discriminación, acorde con su identidad sexo-genérica.

¿Por qué nos importa?

Desde la perspectiva constitucional, el criterio desarrolla la dimensión prestacional del derecho a la salud y su relación con los principios de igualdad y no discriminación, y establece un estándar útil para evaluar el cumplimiento de las autoridades sanitarias: las actuaciones fragmentadas —valoraciones aisladas o referencias sin seguimiento— no bastan para tener por satisfecho el derecho. Ese estándar puede invocarse en amparos contra omisiones de atención médica de cualquier persona usuaria, especialmente de grupos que requieren protección reforzada. Para la defensa de instituciones públicas de salud, la tesis subraya la importancia de documentar la coordinación y el seguimiento clínico de cada caso. Se lee junto con la tesis Reg. 2032802, que precisa que esa atención debe sujetarse a valoración médica especializada y a la lex artis. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: DERECHO A LA SALUD · OBLIGACIONES POSITIVAS · IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN · IDENTIDAD DE GÉNERO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
RECURSOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS — LA DILACIÓN INJUSTIFICADA EN RESOLVER LA SOLICITUD DE ACCESO, UNA VEZ EXCEDIDO EL PLAZO PREVISTO EN SU ARTÍCULO 148, VIOLA EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, EN SU VERTIENTE DE JUSTICIA PRONTA
Reg. 2032820 · I.20o.A.73 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona víctima de un delito del orden federal promovió amparo indirecto contra la omisión de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y de su Comité Interdisciplinario Evaluador de resolver, dentro del plazo de veinte días previsto en el artículo 148 de la Ley General de Víctimas, su solicitud de acceso a los recursos de ayuda, asistencia y reparación integral por compensación subsidiaria. El Juzgado de Distrito concedió el amparo para que se integrara de inmediato el expediente y se emitiera la resolución definitiva. Las autoridades interpusieron revisión, alegando que aún integraban el expediente conforme a las formalidades legales. El Tribunal Colegiado confirma: con base en la tesis 2a. CV/2007 de la extinta Segunda Sala, el derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1, de la Convención Americana implica acceder de manera expedita, dentro de los plazos legales, a una decisión sobre la petición planteada. Si bien el procedimiento debe atender los requisitos de los artículos 144 a 148 de la ley y su reglamento, los plazos no pueden estimarse cumplidos por el hecho de que la autoridad realice gestiones o el expediente continúe en integración; el principio de debida diligencia exige actuar con celeridad reforzada, sin retardar indefinidamente la decisión.

La omisión de resolver la solicitud de acceso a los recursos de ayuda, asistencia y reparación integral por compensación subsidiaria, dentro del plazo de veinte días previsto en el artículo 148 de la Ley General de Víctimas, viola el derecho de acceso efectivo a la justicia, en su vertiente de justicia pronta, reconocido por el artículo 17 constitucional.

¿Por qué nos importa?

Desde la perspectiva constitucional, la tesis confirma que la garantía de justicia pronta del artículo 17 constitucional se proyecta sobre los procedimientos administrativos que tienen plazos legales expresos, y que la autoridad no puede excusar su retraso en que el expediente sigue en integración. Ese estándar es útil en amparos contra cualquier omisión administrativa sujeta a un plazo legal, no sólo en materia de víctimas. En la práctica, conviene computar con precisión el plazo legal, documentar la presentación completa de la solicitud y, una vez vencido, promover el amparo contra la omisión, solicitando efectos que obliguen a resolver en un plazo breve. Se complementa con la tesis Reg. 2032830, publicada esta semana, que admite la suspensión con efectos positivos en favor de víctimas reconocidas con medidas de reparación ya determinadas. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: JUSTICIA PRONTA · VÍCTIMAS · COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA · OMISIONES ADMINISTRATIVAS
VI

Administrativo

4 tesis
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Alta
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA (RESICO) — A PARTIR DE SU INCUMPLIMIENTO LAS PERSONAS CONTRIBUYENTES DEJARÁN DE TRIBUTAR EN ÉL (ARTÍCULO 113-I DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA)
Reg. 2032821 · P./J. 209/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Al resolver la contradicción de criterios 242/2025 entre las extintas Primera y Segunda Salas, el Pleno definió en qué momento opera la salida del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO): la Primera Sala sostuvo que el incumplimiento previsto en el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta produce el cambio de régimen de manera inmediata; la Segunda, que se requiere un acto de autoridad que actualice las obligaciones fiscales. Por mayoría de seis votos, el Pleno se inclina por la primera postura. Las personas contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o que no presenten su declaración anual, dejan de tributar en el RESICO y deben hacerlo conforme al Título IV, Capítulo II, Sección I, o Capítulo III, de la ley, según corresponda, a partir de que ocurre el incumplimiento. El legislador no condicionó ese cambio a la emisión y notificación de un acto de autoridad, de modo que la consecuencia jurídica se verifica por el solo incumplimiento; el acto de la autoridad únicamente tiene la finalidad de informar esa consecuencia de manera fundada y motivada, para que la persona contribuyente pueda controvertirlo a partir de su notificación.

Conforme al artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario, o no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme al RESICO a partir de que ocurra el incumplimiento, sin que se requiera un acto de autoridad que actualice sus obligaciones fiscales.

¿Por qué nos importa?

Criterio de impacto para las personas físicas que tributan en el RESICO, entre ellas profesionistas y personas que obtienen ingresos por arrendamiento, a quienes asesoramos con frecuencia. El cambio de régimen es automático y opera desde el incumplimiento, lo que puede traducirse en tasas más altas, obligaciones distintas y, eventualmente, en créditos fiscales con actualización y recargos por el periodo transcurrido. En la práctica, conviene vigilar puntualmente la presentación de los pagos mensuales y de la declaración anual, y advertir a los clientes de que la ausencia de una comunicación de la autoridad no los mantiene en el régimen. Ante el aviso de actualización de obligaciones, la defensa no podrá sustentarse en la falta de un acto previo, sino en demostrar que el incumplimiento no ocurrió o en controvertir los cálculos y la fecha a partir de la cual se aplica el cambio. Se aprobó por mayoría de seis votos. Es obligatoria a partir del 26 de octubre de 2026.

Práctica: RESICO · IMPUESTO SOBRE LA RENTA · CAMBIO DE RÉGIMEN · OBLIGACIONES FISCALES
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Media
DERECHOS POR SERVICIOS REGISTRALES — LAS RAZONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RELATIVA A LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 254/2023 DE LA EXTINTA SEGUNDA SALA NO SON APLICABLES PARA ANALIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ESTATAL DE DERECHOS DE CHIHUAHUA, CUANDO SE CUESTIONA LA RELACIÓN ENTRE LA CUOTA Y EL COSTO DEL SERVICIO
Reg. 2032804 · PR.A.C.CN. J/58 A (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

Al resolver la contradicción de criterios 106/2026 entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Séptimo Circuito, el Pleno Regional definió si las razones de la contradicción de criterios 254/2023 de la extinta Segunda Sala —de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 57/2024 (11a.), que validó la cuota por inscripción de títulos de la legislación de Durango— son aplicables para analizar el artículo 29, fracción I, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, reformado el 28 de diciembre de 2024, cuando se alega que no existe un equilibrio razonable entre la cuota por inscripción registral y el costo del servicio. Por unanimidad, concluye que no. En aquel precedente, la razón decisoria fue que la cuota más alta para inscribir actos traslativos, modificativos o extintivos del dominio, frente a otros servicios registrales, se justificaba por la mayor complejidad del servicio; pero no se resolvió si la cuota, considerada en sí misma, guardaba relación con su costo, ni cómo se distribuyen las cargas probatorias cuando la persona quejosa aporta indicios de desproporcionalidad. Además, el modelo de Durango implica un escrutinio registral más amplio y técnico, mientras que el de Chihuahua se limita a verificar antecedentes y requisitos formales mínimos, por lo que no existe identidad normativa.

Las razones de la contradicción de criterios 254/2023 no son aplicables cuando se reclama la inconstitucionalidad del artículo 29, fracción I, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua por violación al principio de proporcionalidad tributaria, desde la perspectiva de la falta de equilibrio razonable entre la cuota exigida y el costo aproximado del servicio registral.

¿Por qué nos importa?

Criterio relevante en la práctica inmobiliaria, pues los derechos por inscripción en los registros públicos de la propiedad —con frecuencia calculados sobre el valor de la operación— representan un costo significativo en las transmisiones de inmuebles. El Pleno Regional distingue dos líneas de impugnación: la que compara la cuota con la de otros servicios registrales (resuelta por la Segunda Sala en favor de la validez) y la que cuestiona la correspondencia entre la cuota y el costo del servicio, que permanece abierta. En la práctica, para operaciones de alto valor, conviene evaluar el amparo contra el primer acto de aplicación de la norma (el pago de derechos), con argumentos dirigidos a la falta de correspondencia entre la cuota y el costo, y aportar indicios de esa desproporción, pues el tema de la distribución de la carga probatoria no fue resuelto por el precedente. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Norte, y su razonamiento puede orientar la impugnación de leyes de derechos de otras entidades con un diseño semejante.

Práctica: DERECHOS REGISTRALES · PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA · REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD · AMPARO CONTRA LEYES
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Media
RECIBO DE PAGO DE PENSIÓN EXPEDIDO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON) — GENERA UNA PRESUNCIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SOBRE EL DOMICILIO DE LA PERSONA QUEJOSA PARA FIJAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE DISTRITO, CUANDO SE RECLAMA LA INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN Y SE OMITE SEÑALARLO EN LA DEMANDA
Reg. 2032815 · PR.A.C.CN. J/101 A (11a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

Al resolver la contradicción de criterios 115/2024 entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el Pleno Regional definió si la copia certificada del recibo de nómina de pensión expedido por el ISSSTESON es idónea para determinar el domicilio de la persona quejosa, dato del que depende la competencia territorial en los amparos en que se reclama la indebida cuantificación de la pensión: uno estimó que contiene un dato cierto; el otro, que es un documento elaborado unilateralmente por la autoridad. Por mayoría, el Pleno Regional sostiene que genera una presunción, salvo prueba en contrario. Retoma la contradicción de tesis 176/2009 de la extinta Segunda Sala, conforme a la cual el pago de la pensión está ligado al domicilio del beneficiario, por ser razonablemente el lugar donde la cobra y la disfruta. Conforme a la ley del Instituto, éste cuenta con los datos que la persona proporciona al solicitar la pensión, incluido su domicilio, y con los recibos que respaldan el pago. Por ello, cuando la persona promovente omite señalar su domicilio e incumple el deber de colaboración procesal, el recibo aportado por la autoridad proporciona un dato objetivo que el Juzgado de Distrito puede considerar para resolver sobre su competencia territorial. Aunque se publicó en esta fecha, la tesis conserva la identificación de la Undécima Época, pues la contradicción se resolvió el 20 de marzo de 2025.

El recibo de pago de pensión expedido por el ISSSTESON genera una presunción, salvo prueba en contrario, sobre el domicilio de la persona quejosa, para efecto de fijar la competencia territorial del Juzgado de Distrito cuando se reclama la indebida cuantificación de la pensión y se omite señalarlo en la demanda.

¿Por qué nos importa?

Desde la perspectiva administrativa, el criterio da certeza en la definición de la competencia territorial en los amparos de pensionados contra los organismos estatales de seguridad social, y evita conflictos competenciales que retrasan la resolución. Su lección trasciende el caso: cuando la parte quejosa omite datos relevantes para fijar la competencia, el juzgador puede valerse de los documentos aportados por la autoridad, y esos documentos generan una presunción que a la parte quejosa le corresponderá desvirtuar. En la práctica, conviene señalar con precisión el domicilio en la demanda y acompañar el comprobante correspondiente, a fin de controlar desde el inicio la competencia y no depender de los documentos de la contraparte. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Norte.

Práctica: COMPETENCIA TERRITORIAL · PENSIONES · ISSSTESON · DEBER DE COLABORACIÓN PROCESAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO — ESA METODOLOGÍA DEBE APLICARSE OFICIOSAMENTE EN EL JUICIO DE NULIDAD CUANDO DEL EXPEDIENTE CLÍNICO DE LA PERSONA ACTORA SE ADVIERTE QUE MANIFESTÓ SUFRIR HOSTIGAMIENTO LABORAL Y ACOSO SEXUAL POR PARTE DE SU SUPERIOR JERÁRQUICO
Reg. 2032807 · (V Región)4o.7 A (12a.) · Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa

¿Qué resuelve?

Una mujer que se desempeñó como agente de la policía estatal investigadora demandó la nulidad de un dictamen médico y de uno de pensión por invalidez, con el fin de obtener una pensión por incapacidad total y permanente derivada de riesgo de trabajo. En el expediente clínico ofrecido como prueba constaba que manifestó al médico tratante haber sido víctima de hostigamiento laboral y acoso sexual por parte de su superior jerárquico, así como de amenazas contra ella y su familia. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, sin aplicar la perspectiva de género, descartó esa manifestación por no estar corroborada y desestimó la acción por falta de prueba del nexo causal entre los padecimientos diagnosticados y la actividad laboral. En amparo directo, el Tribunal Colegiado auxiliar sostiene que esos elementos generan un indicio objetivo de una relación de poder asimétrica y de una posible situación de violencia de género, que activa de oficio el deber de juzgar con perspectiva de género conforme a la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.): identificar situaciones de poder, valorar las pruebas sin estereotipos, ordenar las diligencias necesarias cuando el material probatorio sea insuficiente, cuestionar la neutralidad del derecho y evitar el lenguaje estereotipado. No es válido descartar la manifestación por la sola falta de corroboración, pues ello es incompatible con el valor probatorio reforzado de la declaración de la víctima reconocido en la tesis 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), particularmente en contextos de asimetría jerárquica en los que la prueba directa es difícil de obtener.

Cuando en el expediente clínico ofrecido como prueba en el juicio de nulidad se advierte que la persona actora manifestó haber sido víctima de hostigamiento laboral y acoso sexual por parte de su superior jerárquico, debe activarse oficiosamente el deber de aplicar la metodología de juzgar con perspectiva de género.

¿Por qué nos importa?

Desde la perspectiva administrativa, la tesis extiende el deber de juzgar con perspectiva de género al juicio contencioso administrativo y a la valoración de pruebas técnicas, como los expedientes clínicos, en los litigios sobre pensiones y riesgos de trabajo de personas servidoras públicas. Su alcance es más amplio: en cualquier proceso —civil, familiar, mercantil o administrativo— en el que los documentos revelen indicios de violencia de género en una relación jerárquica, la persona juzgadora debe aplicar esa metodología de oficio. En la práctica, conviene identificar y destacar expresamente esos indicios en las pruebas ofrecidas, solicitar la aplicación de la perspectiva de género y, en su caso, que se ordenen diligencias para allegarse de mayores elementos; si la autoridad omite hacerlo, la omisión constituye una violación que puede hacerse valer en amparo. Para la defensa de autoridades y entidades empleadoras, anticipa que la sola falta de corroboración no bastará para desestimar las manifestaciones de la persona actora. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.

Práctica: PERSPECTIVA DE GÉNERO · JUICIO DE NULIDAD · VALORACIÓN DE PRUEBAS · RIESGOS DE TRABAJO
Ediciones anteriores
Edición actual
Edición publicada
Edición n.° 21 · SJF 23·10·2026 (esta página)